Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1989 y la del 9 de febrero de 1990. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 10.
En cada una de las provincias gallegas existirá un Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales, con la siguiente composición:
Presidente: El Delegado de la Consejería de Agricultura.
Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente.
Vocales: Un Letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, un abogado designado por los Colegios Profesionales de la provincia, un Técnico de la Consejería de Agricultura, un representante de las Comunidades de montes de vecinos de la provincia y dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.
Secretario: Un funcionario de la Delegación de la Consejería de Agricultura.
Los representantes de la Consejería de Agricultura se nombrarán reglamentariamente en función del puesto de trabajo que desempeñen.
Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de julio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-16569 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 1990 | BOE-A-1990-3346 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1989 | Texto original | Leer |


