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Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1989 y la del 12 de agosto de 2012. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reserva una cantidad, que se debe fijar en los Estatutos, y en todo caso nunca inferior al 15 por 100 de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios derivados del uso social al que el monte pueda estar destinado. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1989 Texto original Leer

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