Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1989 y la del 12 de agosto de 2012.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 23.
De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reserva una cantidad, que se debe fijar en los Estatutos, y en todo caso nunca inferior al 15 por 100 de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios derivados del uso social al que el monte pueda estar destinado. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1989 | Texto original | Leer |


