Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Artículo 27. Gestión cautelar.
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Artículo 27. Gestión cautelar.
1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes en las situaciones siguientes: cuando se extinga o
a) Por extincióndesaparición de desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte monte, de manera provisional provisional, hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza su el derecho conferido en el artículo 20 de la presente ley. 20.
b) Cuando sea declarada 2. También pasarán a ser gestionados cautelarmente por la situación consejería competente en materia de estado montes cuando la entidad gestora del Banco de grave abandono Tierras de Galicia informe de que existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o degradación limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte vecinal, monte, de acuerdo con lo contemplado previsto en la presente ley. el artículo 30.1.
2. 3. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en el apartado 1 de este artículo directamente mediante sus propios órganos o mediante su encomienda a entes entidades instrumentales del sector público autonómico.
4. Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o empresas cuyo capital sea íntegramente público. desaparecida deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.
b) La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.
c) El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte y del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.
d) En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia hubiese cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta la finalización de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-3415 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | BOE-A-2007-13826 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1989 | Texto original | Leer |


