Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Artículo 27. Gestión cautelar.
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Artículo 27. Gestión cautelar.
1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por En los casos de inexistencia, extinción o desaparición de la consejería comunidad de vecinos, la dirección general competente en materia de montes cuando se extinga o desaparezca comunicará la comunidad de vecinos titular del citada inexistencia, extinción o desaparición al ayuntamiento donde radique el monte, o, si el monte se encuentra situado en el territorio de manera provisional, hasta que, más de un ayuntamiento, se la comunicará al ayuntamiento en su caso, que se reconstituya sitúe la comunidad, mayor superficie del monte. En esta comunicación la dirección general ofrecerá su gestión cautelar a dicho ayuntamiento y siempre que le concederá un plazo de 3 meses para aceptarla o renunciar a ella. Si el ayuntamiento renuncia a la parroquia donde radique gestión cautelar o no contesta dentro del plazo concedido, el monte no ejerza será gestionado cautelarmente por la consejería competente en materia de montes hasta que se reconstituya la comunidad y se cumplan los requisitos para el derecho conferido reinicio de la actividad previstos en el artículo 20. punto 4 de este artículo.
2. También Asimismo, pasarán a ser gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando a través del órgano forestal:
a) Aquellos montes respecto de los cuales la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe a la consejería de que existen no existe iniciativa del sector privado, sea agroganadera o forestal, para efectuar la gestión.
b) Aquellos montes respecto de los cuales la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia emita un informe técnico en que justifique qué razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total técnica, agronómica o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte, limitan o impiden la aptitud de la finca para su arrendamiento en los destinos y actividades previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el su artículo 30.1. 50.e).
3. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en este artículo mediante sus propios órganos o mediante su encomienda encargo a entidades instrumentales del sector público autonómico.
4. Para el ejercicio de la gestión cautelar la consejería competente en materia de montes, mientras no elabore y apruebe el proyecto de ordenación forestal, gestionará el monte de acuerdo con los modelos silvícolas o de gestión forestal que mejor se ajusten a las características del monte. Todos los gastos derivados de la gestión cautelar del monte se incorporarán a la contabilidad del monte.
5. Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o desaparecida se deberán cumplirse cumplir los siguientes requisitos:
a) La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.
b) La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.
c) El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte monte, que implicará el reconocimiento y, en su caso, devolución de la deuda existente, y la asunción del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.
d) En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia hubiese haya cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta la finalización el final de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes.
Una vez cumplidos los requisitos previstos en este punto 5, la devolución efectiva del monte vecinal a la comunidad quedará condicionada a la constitución de la junta rectora, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-3415 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | BOE-A-2007-13826 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1989 | Texto original | Leer |


