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Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 67. Sanciones.

Artículo 67. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5.c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida.

b) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

c) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros.

d) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el artículo 65.6.e) se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades.

La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.

3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.

4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada.

Se añade el párrafo a) al apartado 2 y se reordenan los anteriores a) b) y c) como b) c) y d) por el art. único.20 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. BOE-A-2014-3715.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. BOE-A-2009-18732

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. BOE-A-2005-12458

Se modifican los apartados 2 y 3, se reenumera el apartado 5 como 8 y se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 71.2 a 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. BOE-A-2003-23936

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. BOE-A-2001-24173

Téngase en cuenta para la entrada en vigor de los apartados 1 y 3 lo establecido en el segundo párrafo de la disposicion final 4.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 4 por el art. único de la Resolución de 22 de octubre de 2001. BOE-A-2001-20475

Se añade el párrafo tercero al apartado 1 por el art. único de la Ley 59/1997, de 19 de diciembre. BOE-A-1997-27393

Téngase en cuenta que el párrafo ya fue añadido por el Real Decreto-Ley 12/1997, de 1 de agosto.

Se añade el párrafo tercero al apartado 1 por el art. único del Real Decreto-Ley 12/1997, de 1 de agosto. BOE-A-1997-18423

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.E) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. BOE-A-1997-6259

Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. BOE-A-1990-18698

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-3715 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2010 BOE-A-2009-18732 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2005 BOE-A-2005-12458 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-20475 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1997 BOE-A-1997-27393 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1997 BOE-A-1997-18423 Leer Qué cambió
14 de abril de 1997 BOE-A-1997-6259 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

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