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Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 67. Sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 2001 y la del 20 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (208 palabras). Subrayado: lo que se añadió (594 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90,15 euros, 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de hasta 300,51 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves con multa de hasta 601,01 euros. 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100.164 pesetas). En el caso de infracciones graves podrá imponerse además imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta sanción se impondrá impondrá, en todo caso.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, cuando
caso, dicha sanción por el hecho no esté castigado período de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en las leyes penales ni puedan dar origen a la forma que reglamentariamente se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el período de suspensión del permiso o licencia de las autorizaciones conducción podrán reducirse hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se refiere determinen. Dichas medidas consistirán en cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en
el mismo párrafo anterior y en el segundo del apartado 4 2 de este artículo, artículo podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación antes de la denuncia, que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 20 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se fije provisionalmente, haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la forma que reglamentariamente se determine. notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente. vehículo. En todo caso, caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 20 por 100.
2. Las infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas
30 por entrañar peligro grave y directo para las mismas 100 y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando la causa de la infracción fuere depósito o el exceso pago de carga, se perseguirán por los órganos indicados la multa podrá efectuarse en el siguiente artículo moneda de esta Ley, conforme al procedimiento y curso legal en España o de acuerdo cualquier otro país con las sanciones recogidas en la mencionada legislación quien España mantenga tipo oficial de transportes. cambio.
3. Las infracciones sobre normas de conducción y circulación El incumplimiento de transporte escolar y las medidas reeducadoras dará lugar a la obligación de transporte pago inmediato de mercancías peligrosas por carretera se sancionarán la parte de acuerdo la multa sustituida junto a los recargos que procedan con arreglo a lo previsto establecido en la legislación el Reglamento General de transportes. Recaudación.
4. 2. Serán sancionadas con multa de 90,15 94 euros (15.640 pesetas) a 1.502,53 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan las la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y las relativas al régimen técnicas necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas 301 euros (50.082 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas 602 euros (100.164 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas 1.503 euros (250.078 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
5. Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, además de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que proceda imponer, se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición de obtener otra nueva durante un año. Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los referidos centros en las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas en el artículo 65.5 de esta Ley.
No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la
realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 67.
En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.
4. La realización de
actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión por seis meses un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación definitiva de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.
6. 5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-3715 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2010 BOE-A-2009-18732 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2005 BOE-A-2005-12458 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-20475 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1997 BOE-A-1997-27393 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1997 BOE-A-1997-18423 Leer Qué cambió
14 de abril de 1997 BOE-A-1997-6259 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

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