LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 68. Graduación de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1990 y la del 20 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (230 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 68. Competencias.
1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Gobernador Civil Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se haya hayan cometido la infracción. aquéllas.
Si se tratara trata de una infracción cometida en el territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su represión corresponderá sanción corresponderá, en su caso, al Gobernador Civil Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiere hubiera sido primeramente denunciada. denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada por los Gobernadores Civiles en las Autoridades los Jefes Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que reglamentariamente se determine. las autoridades competentes anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes. Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
Los Gobernadores Civiles Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.
3. En las travesías la competencia corresponderá al Gobernador Civil, en tanto Las competencias municipales no tengan características exclusivas de vías urbanas.
4. La competencia para sancionar
comprenden las infracciones a los preceptos del título Título IV de esta Ley y ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia
para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducir corresponderá, conducción corresponde al Delegado del Gobierno en todo caso, a los Gobernadores Civiles. la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
5. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-18732 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-20636 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

← Artículo 67 Índice CAPÍTULO II →