LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 68. Graduación de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2002 y la del 2 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (145 palabras). Subrayado: lo que se añadió (153 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 68. Competencias.
1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley, Ley corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate Jefe de infracciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en Tráfico de la provincia en que se hayan haya cometido aquéllas.
el hecho. Si se trata de una infracción cometida infracciones cometidas en el territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno Jefe de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero. denunciada.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los 2. Los Jefes Provinciales de Tráfico podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que las autoridades competentes anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno En particular, podrán también delegar en los Subdelegados el Director del Gobierno. Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo,
3. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
2. 4. La sanción por infracciones a infracción de normas de circulación cometidas cometida en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en las caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán esa la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes. éstos.
6. Las competencias municipales no comprenden las infracciones a de los preceptos del Título Titulo IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.
3. 7. En el caso de los casos previstos en todos los apartados anteriores, anteriores de este artículo, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
8. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general General de Tráfico o a su correspondiente en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
9. En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales
de Tráfico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-18732 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-20636 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

← Artículo 67 Índice CAPÍTULO II →