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Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 68. Graduación de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 2007 y la del 24 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (362 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 68. Competencias. Graduación de las sanciones.
1. La competencia para sancionar las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata cuantía económica de infracciones cometidas las multas establecidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.
2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida
artículo 67.1 y extensión que estimen conveniente. En particular, podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo,
3. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas
Anexo IV podrá incrementarse en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
4. La sanción
un 30 por infracción de normas de circulación cometida ciento, en vías urbanas corresponderá atención a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Los Jefes Provinciales de Tráfico
gravedad y trascendencia del hecho, los órganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico antecedentes del infractor y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos.
6. Las competencias municipales no comprenden las infracciones de los preceptos del Titulo IV
su condición de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no tengan reincidente, el carácter de vías urbanas.
7. En los casos previstos en todos
peligro potencial creado para él mismo y para los apartados anteriores demás usuarios de este artículo, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde vía y al Jefe Provincial criterio de Tráfico. proporcionalidad.
8. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o a su correspondiente en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia Los criterios de tráfico y circulación graduación establecidos anteriormente serán asimismo de vehículos aplicación a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
9. En
las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, sanciones por las competencias que infracciones previstas en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico. el artículo 65.6.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-18732 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-20636 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

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