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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.

Artículo 18. Fondos especiales.

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Artículo 18. Fondos especiales.
1. (i) El Banco podrá aceptar la gestión de aquellos Fondos especiales Especiales que contribuyan al logro de sus objetivos y formen parte de sus funciones. funciones en los países beneficiarios y los países potencialmente beneficiarios. El total de los costes derivados de la gestión de los Fondos especiales Especiales se imputará a dichos Fondos especiales. fondos.
(ii) A efectos de lo previsto en el apartado i), la Junta de Gobernadores podrá, a petición de un país miembro que no sea beneficiario, decidir que el mencionado país obtenga el estatus de país potencialmente beneficiario por un período limitado y en las condiciones que se consideren aconsejables. Tal decisión se adoptará con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen como mínimo las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.
(iii) La decisión de permitir a un miembro obtener el estatus de país potencialmente beneficiario solamente puede adoptarse si dicho miembro presenta las condiciones para cumplir los requisitos establecidos para obtener dicho estatus. Tales requisitos se encuentran establecidos en el artículo 1 de este convenio constitutivo, y se entenderán según la redacción en el momento en el que se adopte tal decisión o en el momento en que entre en vigor una enmienda que haya sido aprobada por la Junta de Gobernadores previamente al momento en el que se adopte tal decisión.
(iv) Si un país potencialmente beneficiario no obtiene el estatus de país beneficiario antes de la finalización del período mencionado en el párrafo: ii), el banco deberá suspender inmediatamente todas las operaciones especiales en dicho país, excepto aquellas en las que tal suspensión pueda afectar a la correcta realización, conservación y preservación de los activos del Fondo Especial y en el cumplimiento de obligaciones que se hayan asumido en conexión con ellas.

2. Los Fondos especiales que el Banco acepte podrán ser utilizados de cualquier manera y con arreglo a cualesquiera términos y condiciones que estén en consonancia con los objetivos y funciones del Banco, así como con las demás disposiciones aplicables del presente Convento y con el acuerdo o acuerdos que regulen dichos Fondos.
3. El Banco adoptará las normas y reglamentos que se consideren necesarios para la constitución, gestión y utilización de cada uno de los Fondos especiales. Dichas normas y reglamentos habrán de estar en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, exceptuando aquellas que sólo sean aplicables de manera expresa a las operaciones ordinarias del Banco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2024-5222 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1991 Texto original Leer

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