Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.
Artículo 20. Facultades generales.
Artículo 20. Facultades generales.
1. El Banco, además de las atribuciones mencionadas en otras partes del presente Convenio, estará facultado para:
i) tomar fondos en préstamo tanto en países miembros como en otros países, siempre que:
a) antes de proceder a la venta de sus obligaciones en el territorio de un país, el Banco haya obtenido la aprobación de este último, y
b) cuando las obligaciones del Banco vayan a estar denominadas en la moneda de un miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho miembro;
ii) invertir o depositar fondos que no necesite para sus operaciones;
iii) comprar y vender, en el mercado secundario, valores mobiliarios que el Banco haya emitido o garantizado, o en los cuales haya invertido;
iv) garantizar, para con ello facilitar su venta, valores mobiliarios en los que haya invertido;
v) garantizar la emisión, o participar en la garantía de emisión de valores mobiliarios emitidos por cualquier Empresa con fines acordes con los objetivos y funciones del Banco;
vi) prestar servicios de asesoría y asistencia técnica que contribuyan al logro de sus objetivos y entren dentro de sus funciones;
vii) ejercer cualesquiera otras facultades y adoptar cualesquiera normas y reglamentos que puedan resultar necesarios o pertinentes para la consecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, y
viii) celebrar convenios de cooperación con toda Entidad o Entidades tanto en del sector público como del sector privado.
2. En el anverso de todo título-valor emitido o garantizado por el Banco se indicará, de manera visible, que dicho título-valor no es una obligación de ningún miembro ni administración, salvo cuando se trate efectivamente de una obligación de un miembro o administración, en cuyo caso deberá hacerse constar.


