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Legislación › Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.

Artículo 34.

Artículo 34.

Los Conservadores ejercerán funciones de dirección y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en los parques y, en particular, las siguientes:

a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los planes rectores y los programas anuales.

b) Hacer el seguimiento de las actividades desarrolladas en los parques por los órganos de la Comunidad Autónoma.

c) Formular a la Comisión rectora las propuestas oportunas para la elaboración de los programas anuales de trabajo.

d) Elaborar la Memoria anual de actividades y resultados.

2. Los Conservadores serán nombrados por el Consejo de Gobierno de entre personal perteneciente a la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de la Presidencia, oídas, en cada caso, las correspondientes Juntas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de mayo de 1991 En vigor Texto original Leer Qué cambió
24 de enero de 2007 BOE-A-2007-5589 Leer

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