Legislación › Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.
Artículo 34.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de enero de 2007 y la del 7 de mayo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo 34.
Los Conservadores ejercerán funciones de dirección y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en los parques y, en particular, las siguientes:
a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los planes rectores y los programas anuales.
b) Hacer el seguimiento de las actividades desarrolladas en los parques por los órganos de la Comunidad Autónoma.
c) Formular a la Comisión rectora las propuestas oportunas para la elaboración de los programas anuales de trabajo.
d) Elaborar la Memoria anual de actividades y resultados.
2. Los Conservadores serán nombrados por el Consejero competente en materia Consejo de espacios naturales protegidos, Gobierno de entre funcionarios de carrera de personal perteneciente a la Administración Comunidad Autónoma, a propuesta del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública, previo informe Consejero de la Junta del Parque correspondiente. Presidencia, oídas, en cada caso, las correspondientes Juntas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de mayo de 1991 En vigor | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 24 de enero de 2007 | BOE-A-2007-5589 | Leer |


