LexTotal

Legislación › Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.

Artículo 37.

Artículo 37.

La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y de derechos afectados, y la facultad de la Administración del Principado para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos de terrenos situados en el interior del mismo.

A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente al órgano actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso, y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

← Artículo 36 Índice Artículo 38 →