Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.
Artículo 33.
Artículo 33.
1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley serán:
a) El Consejero competente en materia de asuntos sociales para las multas cuya cuantía no supere las 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.
b) El Consejo de Gobierno para las multas superiores a los 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. BOE-A-2000-3764.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1991 | Texto original | Leer |


