Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1991 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 33.
1. Los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias para la imposición de las sanciones y medidas a que se refiere la presente Ley serán:
a) El Consejero competente en materia de Sanidad y Servicios Sociales asuntos sociales para las sanciones comprendidas hasta los multas cuya cuantía no supere las 2.500.000 pesetas. pesetas incluidas las accesorias correspondientes.
b) El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para las sanciones multas superiores a los 2.500.000 pesetas. pesetas incluidas las accesorias correspondientes.
2. La facultad de acordar Lo dispuesto en el cierre a que párrafo anterior se refiere el artículo 29, 2, establece sin perjuicio de la presente Ley queda atribuida, competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en todo caso, al Consejo la disposición adicional tercera de Gobierno. la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1991 | Texto original | Leer |


