Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera.
Todas aquellas personas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan la condición de residentes de establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias continuarán en el disfrute de los derechos adquiridos respecto al ingreso, y, por lo tanto, no les serán de aplicación, en tanto no abandonen voluntariamente la residencia, las normas referentes al ingreso en los Centros.
← Disposición adicional décima Índice Disposición transitoria segunda →


