Legislación › Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Artículo 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1991 y la del 9 de mayo de 1997.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 47.
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería de Política Territorial como consecuencia de denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, personal afecto al servicio de la carretera, o por particulares.
A estos efectos, el personal funcionario adscrito a la Dirección General de Carreteras, que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control de las mismas, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.
2. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería de Política Territorial pasará el tanto de culpa a la Autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Consejería de Política Territorial podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 1997 En vigor | BOE-A-1998-7941 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


