Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 67. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 67. Requisitos de las declaraciones en el régimen transitorio. Hecho imponible.
1. Podrán hacer uso de Están sujetas al Arbitrio las deducciones entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el régimen transitorio anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los sujetos pasivos del Impuesto establecidos bienes incluidos en las Islas Canarias. el citado anexo.
2. Sólo determinarán el derecho a deducir A los efectos de este Arbitrio se entiende por:
1.º Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales que, en el gas, la fecha de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, estén integrados en electricidad, el patrimonio empresarial calor y las demás formas de energía.
2.º Empresario, la persona o profesional del sujeto pasivo entidad que ejercite realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la deducción y estén materialmente situados finalidad de intervenir en el territorio la producción o distribución de las Islas Canarias. bienes o servicios.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, Las sociedades mercantiles se asimilarán a bienes materialmente situados reputarán en el territorio todo caso empresarios.
3.º Producción empresarial de las Islas Canarias los que, en bienes, la fecha indicada, estén en situación realización de exportación temporal actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y los medios de transporte matriculados otras análogas. Asimismo se considera incluida en el territorio concepto de aplicación del Impuesto. producción la ejecución de
3. A efectoslas deducciones en concepto obra que tenga por objeto la construcción o ensamblaje de Impuesto General sobre bienes muebles corporales por el Tráfico empresario, previo encargo del dueño de la obra. No obstante, no se consideran operaciones de producción las Empresas reguladas que, de conformidad con lo previsto en este Título VIII el artículo 55.5.1.º) de la presente Ley, tengan la consideración de actos de mera conservación de bienes.
4.º Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes se considerarán adquiridos e integrados muebles corporales en el patrimonio del sujeto pasivo o, en su caso, transmitidos y excluidos ámbito territorial de dicho patrimonio, en la fecha en las islas Canarias, cualquiera que se haya producido sea su procedencia, el devengo de dicho Impuesto y por la parte fin a que corresponda. se destinen o la condición del importador.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto previsto en este Título, el ejercicio del derecho a la deducción quedará condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en número anterior, se considera también importación:
a) La autorización para el Título II de esta Ley consumo en la medida que resulten las Islas Canarias de aplicación. los bienes que reglamentariamente se encuentren en
La prorrata aplicable a estos efectos será,todo caso, la correspondiente al primer año cualquiera de vigencia del Impuesto, sin los regímenes especiales a que resulte procedente se refiere el artículo 10 de la regularización presente Ley, así como en zonas y depósitos francos.
Se producirá también el hecho imponible importación de deducciones por bienes en los supuestos de inversión. incumplimiento de
La prorrata provisionalmente aplicable durante el primer añovigencia del Impuesto será los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiese estado vigente durante se refiere el año párrafo anterior.
Será requisito imprescindible para el ejercicio del derecho a deducir estar en posesión b) La desafectación de la factura expedida por los proveedores. objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que
5. Los sujetos pasivosno hayan podido efectuar las deducciones correspondientes al régimen transitorio por el procedimiento previsto en el se refieren los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Titulo, al haber superado Ley, cuando la cuantía de las deducciones procedentes del importe producción de las cuotas devengadas, podrán hacer uso tales objetos haya estado exenta del derecho a la devolución con arreglo Arbitrio conforme a lo dispuesto en los artículos 45 números 3 y 46 de esta Ley. 5 del mismo artículo.
6. Reglamentariamente c) Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se regularán hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los requisitos contables, formales regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las letras b) y el procedimiento para el ejercicio c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las deducciones en el régimen transitorio. importaciones o producciones exentas a que se refieren dichas letras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25286 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


