Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 67. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 67. Hecho imponible.
1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo.
2. A los efectos de este del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias se entiende por: por el mismo lo siguiente:
1.º Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía. No tienen la condición de entregas de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles.
2.º Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Las sociedades mercantiles se reputarán en todo caso empresarios.
3.º Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considera incluida en el concepto de producción la ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No obstante, no se consideran operaciones de producción las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.5.1.º) de la presente Ley, tengan la consideración de actos de mera conservación de bienes.
4.º Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las islas Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considera también importación:
a) La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en zonas y depósitos francos. Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.
b) La desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refieren los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.
c) Las adquisiciones realizadas en las islas Islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o producciones exentas a que se refieren dichas letras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25286 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


