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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (196 palabras). Subrayado: lo que se añadió (94 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 85. Tipo Devolución de gravamen. cuotas soportadas.
1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fije para cada clase Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de bien mueble corporal en las Tarifas cuotas del Arbitrio, y será el mismo para su importación o producción.
La importación
Arbitrio que, devengadas con arreglo a Derecho, hayan soportado en las adquisiciones o producción de importaciones realizadas, en la medida en que los bienes muebles corporales no especificados adquiridos o importados se utilicen en las Tarifas tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
2. Los tipos
la realización de gravamen estarán comprendidos entre el 0,1 operaciones sujetas y el 5 por 100. No obstante, el límite máximo no exentas del Arbitrio, o bien en la realización de los tipos operaciones sujetas pero exentas en virtud de gravamen aplicables a los cigarros o puros, puritos artículos 71 y cigarrillos que contengan tabaco será del 15 por 100.
3. El tipo
72 de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
4. Las Tarifas del Arbitrio se establecerán siguiendo
la estructura presente Ley.
2. En ningún caso podrán ser objeto
de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a devolución las cuotas soportadas por la vigente en el resto del territorio nacional.
5. De acuerdo con lo previsto
importación de bienes incluidos en el artículo 12 anexo V de la Ley General Tributaria, los tipos presente Ley.
3. La forma y condiciones
de gravamen establecidos en las Tarifas del Arbitrio aprobadas como Anexos de la devoluciones reguladas en el presente Ley, podrán ser aumentados artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno hasta un límite del 15 por 100 o disminuidos hasta un límite del 30 por 100 de su importe inicial.
Dicha modificación se efectuará, en su caso, a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.
Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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