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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.

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Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.
1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Arbitrio arbitrio que, devengadas con arreglo a Derecho, derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, arbitrio, o bien en la realización de operaciones sujetas pero exentas descritas en virtud de los artículos 71 y 72 de la presente Ley. esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al arbitrio.
2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.
3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.
4.
La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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