Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 87. Régimen especial simplificado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 87. Deducciones y devoluciones
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas y no exentas al Arbitrio, sin perjuicio de lo que se indica en el número 2 de este artículo.
2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de la cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto del territorio nacional, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado 3 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. Los sujetos pasivos que realicen importaciones de bienes que en un plazo de tres meses desde su entrada en el territorio canario se entreguen, sin previa elaboración, producción, transformación o manipulación, al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades Locales canarias, organismos autónomos dependientes de los anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social, previa certificación expedida por el Organismo competente de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en dichas importaciones, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Canarias. Esta misma norma será aplicable en relación con las importaciones de bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


