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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 87. Régimen especial simplificado.

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Artículo 87. Deducciones y devoluciones Régimen especial simplificado.
1. El régimen simplificado se aplicará a los empresarios que no superen el volumen de operaciones que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias, salvo que renuncien al mismo.
2.
Los sujetos pasivos podrán deducir acogidos a este régimen especial determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas del a ingresar en concepto de Arbitrio devengadas como consecuencia sobre Importaciones y Entregas de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado Mercancías en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas islas Canarias, por medio del procedimiento, índices, módulos y no exentas al Arbitrio, sin perjuicio de lo demás parámetros que se indica establezca la Consejería competente en el número 2 materia de este artículo. Hacienda.
2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de 3. En la cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto estimación indirecta del territorio nacional, Arbitrio, se tendrán en la forma que reglamentariamente cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se determine.
3. Los
trate de sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado 3 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente renunciado a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine. este último régimen.
4. Los sujetos pasivos que realicen importaciones de bienes que en un plazo de tres meses desde su entrada hubiesen incurrido en el territorio canario se entreguen, sin previa elaboración, producción, transformación omisión o manipulación, al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades Locales canarias, organismos autónomos dependientes falseamiento de los anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social, previa certificación expedida por el Organismo competente de índices o módulos a que se adquieren con cargo a sus Presupuestos, tendrán derecho a la devolución refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas soportadas en dichas importaciones, previo cumplimiento tributarias totales que resultasen de los requisitos la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que reglamentariamente se determinen procedan.
5. Reglamentariamente
por el Gobierno de Canarias. Esta misma norma será aplicable en relación con Canarias se regulará este régimen simplificado y se determinarán las importaciones de bienes destinados a obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones. sujetos pasivos acogidos al mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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