Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición adicional décima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Disposición adicional décima.
Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias canaria, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias Canarias, de conformidad con lo previsto establecido en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulara reglamentariamente regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.
Tres. Se atribuye Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias Tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al con el Arbitrio sobre la Producción e Importación Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |
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