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Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1991 y la del 26 de marzo de 1992. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 23.
1. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden establecer convenios de cooperación con el Departamento de Gobernación para que la Policía autonómica ejerza en su ámbito, además de las funciones que le son propias, las actuaciones concretas y de cooperación correspondientes a las Policías locales.
2. Los Municipios que disponen de Policía local pueden solicitar al Departamento de Gobernación el apoyo de la Policía autonómica para los servicios temporales o concretos que, debido a su volumen o especialización, no puedan ser asumidos por la respectiva Policía local.
3. En casos de necesidad, los Municipios limítrofes, previa autorización del Consejero de Gobernación, pueden suscribir acuerdos de cooperación entre sus Policías.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1992 En vigor BOE-A-1992-6877 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-26995 Leer Qué cambió
8 de agosto de 1991 Texto original Leer

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