Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 1 de junio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 6.
1. Es libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en pesetas euros o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de «Entidades registradas» Entidades Registradas como de Entidades entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeudos en dichas cuentas.
2. Los residentes que abran una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior están obligados a declararla dentro de los treinta días siguientes a su apertura en la forma que se determine, haciendo constar su nombre o razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal, clase y número de la cuenta, moneda de denominación de la misma, y datos identificativos de la oficina en que haya sido abierta.
3. Asimismo los residentes titulares de estas cuentas están obligados a facilitar, en la forma que se determine, información relativa a los movimientos al crédito y al débito de las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


