Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 2 de febrero de 1993.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 7.
1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.º 4. del presente Real Decreto respecto de la obligación de declaración previa para la importación y de declaración previa o autorización administrativa para la exportación de salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 1996 En vigor | BOE-A-1996-15620 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1993 | BOE-A-1993-2419 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


