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Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1993 y la del 10 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4. 4 del presente Real Decreto Decreto, respecto de la obligación de declaración previa o autorización administrativa para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-15620 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1993 BOE-A-1993-2419 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1992 Texto original Leer

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