Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1993 y la del 10 de julio de 1996.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 7.
1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4. 4 del presente Real Decreto Decreto, respecto de la obligación de declaración previa o autorización administrativa para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 1996 En vigor | BOE-A-1996-15620 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1993 | BOE-A-1993-2419 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


