Legislación › Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 1 de junio de 2012.
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Artículo 5.
1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes y las transferencias del o al extranjero efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º 5 del Real Decreto 1816/1991, están sujetos a la obligación por parte del residente que efectúe el cobro, pago o transferencia, de declarar los datos relativos a la operación. operación por las Entidades Registradas.
Tal exigencia de declaración será igualmente 2. En el caso de aplicación a los cobros y pagos de residentes a no residentes efectuados mediante adeudo o abono en cuentas, en pesetas transfronterizos ordenados o en divisas, abiertas recibidos por residentes en «Entidades registradas» a nombre los que intervenga un proveedor de personas físicas o jurídicas no residentes. servicios de pago de otro Estado Miembro de la Unión Europea a los
2. Aefectos que sea de lo dispuesto en aplicación el punto anterior, los residentes deberán declarar Reglamento (CE) 924/2009, de 16 de septiembre, relativo a los Pagos Transfronterizos en la Comunidad o, en los casos de abonos y adeudos en cuentas de clientes no residentes, las «Entidades registradas» Entidades Registradas facilitarán de manera automatizada a través los órganos competentes de las que se efectúen la Administración del Estado y al Banco de España la información relativa a los cobros, pagos o transferencias los datos especificados exteriores en el artículo 5.º, punto 3, del Real Decreto 1816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior. que intervengan. El Banco de
En el casolos pagos España determinará el procedimiento y transferencias al extranjero, frecuencia de la citada declaración deberá efectuarse información a remitir por escrito debidamente firmado con anterioridad las Entidades Registradas a la ejecución dicho organismo, que incluirá el nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda y país de origen o destino del cobro, pago o transferencia transferencia, información de la cuenta de adeudo y abono y aquellos otros datos disponibles que se trate, salvo que, determinen, siempre y cuando su recopilación no incida en función el tratamiento directo automatizado de la naturaleza del medio utilizado, dichos los pagos o transferencias deban llevarse a cabo por la «Entidad registrada» con carácter inmediato. En este supuesto, tal delaración escrita se efectuará con posterioridad al adeudo en la cuenta del residente pagador en el plazo máximo y pueda realizarse de quince días naturales desde su ejecución. manera totalmente automática.
3. Las «Entidades registradas» En los restantes casos de cobros y pagos transfronterizos, las Entidades Registradas facilitarán de manera automatizada a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España la información que se les requiera sobre disponible relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan. El Banco de España determinará el procedimiento y frecuencia de la información a facilitar remitir por las «Entidades registradas» Entidades Registradas a dicho Organismo, organismo, que incluirá incluirá, al menos, el nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda, moneda y país de origen o destino y concepto de la operación por la que se produce el cobro, pago o transferencia. del cobro, pago o transferencia
4. Asimismo, la «Entidad registrada» a través de la que se efectúe eldeberá comunicar a y datos de la Dirección General cuenta de Transacciones Exteriores cualquier irregularidad que pudiera apreciar adeudo y abono.
3. El incumplimiento por las Entidades Registradas de las obligaciones de información señaladas en la declaración, advirtiendo al interesado que los apartados anteriores o la falta de veracidad en de la misma información facilitada puede ser constitutiva de infracción infracción, conforme a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 8 de la Ley 40/1979. 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15814 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


