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Legislación › Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha.

Artículo 21.

Artículo 21.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se considerarán:

1. Muy graves:

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de aprovechamiento.

b) La no presentación del plan anual de aprovechamiento.

c) El deterioro en calidad o cantidad del acuífero por causas imputables al titular.

2. Graves:

a) No iniciar los trabajos de aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.

b) Realizar modificaciones, ampliaciones o restricciones, del aprovechamiento concedido sin la previa autorización.

c) Mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento más de seis meses sin la previa autorización.

d) Incumplir los planes anuales de aprovechamiento, o las prescripciones impuestas en los mismos.

e) La presentación del plan anual de aprovechamiento fuera del plazo reglamentariamente establecido, pero dentro del segundo semestre del año natural a que se refiera.

f) Utilización de las aguas para otros usos distintos a los contenidos en su concesión de aprovechamiento sin la debida autorización.

g) La transmisión de los derechos que otorga la concesión de aprovechamiento sin la previa autorización.

3. Leves:

a) La presentación del plan anual de aprovechamiento fuera del plazo reglamentariamente establecido, pero dentro del primer semestre del año natural a que se refiera.

b) En general cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley que no esté tipificado como falta grave o muy grave.

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