Legislación › Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 39. Personal estadístico.
Artículo 39. Personal estadístico.
1. Tendrá la consideración de personal estadístico el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su vínculo y el grupo, subgrupo o categoría profesional al que pertenezca, intervenga en la actividad estadística regulada en la presente ley o tenga acceso a los datos de la misma.
2. El personal estadístico funcionario tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos procedentes.
3. Asimismo, tendrán la condición de personal estadístico quienes intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico o tengan acceso a datos estadísticos, en virtud de acuerdo, convenio o contrato, los cuales incorporarán un compromiso de confidencialidad.
Se modifica por el art. 9.11 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. BOE-A-2014-11996
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 2 bis por el art. 25 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. BOE-A-2002-7712
Redactado el apartado 2 bis conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 165, de 13 de diciembre de 2002. BOE-A-2003-325
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7712 | Leer | Qué cambió |
| 12 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


