Legislación › Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 39. Personal estadístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de febrero de 1991 y la del 9 de abril de 2002.
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Artículo 39. Carácter del personal estadístico.
1. El personal que preste sus servicios en cualquiera el ámbito de los Organos o Entes la Administración de la Comunidad Autónoma dentro del sistema estadístico de Canarias, al que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que realice actividad, actividad estadística o esté en contacto con ella, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, tendrán transitoriamente ese carácter los empleados de Empresas privadas que hayan suscrito un acuerdo con el Instituto para elaborar estadísticas. Dicho carácter se perderá al finalizar el plazo de acuerdo, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 22 en relación al secreto estadístico. 2. Se creará un Registro General de los agentes estadísticos de Canarias. Dicho Registro se actualizará periódicamente.
2 bis. El Gobierno de Canarias, de conformidad con la legislación vigente, a través de la Dirección General de la Función Pública, en el ejercicio de sus competencias, con carácter excepcional y por una sola vez, convocará una prueba selectiva para el mismo número de funcionarios interinos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, formen parte del personal estadístico del Instituto Canario de Estadística, del Cuerpo de Administradores Generales, Escala Técnicos Estadísticos, con la finalidad de que los que la superen adquieran la consideración de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Escala del que, hasta la fecha, venían perteneciendo con carácter interino.
3. El personal que realice actuaciones estadísticas, frente a las personas obligadas a suministrar información, tendrá el carácter de agente de la autoridad. Reglamentariamente se establecerán las atribuciones, identificación y, otros extremos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7712 | Leer | Qué cambió |
| 12 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


