Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 7.
Artículo 7.
1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.
2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública.
Se modifica por el art. único.6 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. BOE-A-2007-6242
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio. BOE-A-1996-22199
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1996 | BOE-A-1996-22199 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


