Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1996 y la del 2 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7.
1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones y los comprendidos dentro de índole la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley Foral, en debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo que no se oponga a establecido en su régimen especial. normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.
2. En los espacios naturales protegidos todo aprovechamiento estará sometido Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la autorización intervención de la Administración Medioambiental; el señalamiento del arbolado, la entrega y Forestal, el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre mismo tratamiento que los aprovechamientos forestales, corresponde efectuados a la Administración Forestal. montes de utilidad pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1996 | BOE-A-1996-22199 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


