Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 80.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 80.
1. Las sanciones infracciones previstas en esta la presente Ley Foral se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento serán sancionadas de cometerse la infracción. siguiente forma:
2. La interposición a) Las infracciones leves, con multa de recursos y acciones no suspenderá la ejecución hasta 6.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de la sanción; no obstante, la Administración Forestal podrá acordar su suspensión, previa garantía debidamente prestada por el interesado. 6.001 hasta 30.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 hasta 100.000 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-3584 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


