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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 81.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 81.
1. El responsable Podrán aplicarse las siguientes sanciones con carácter accesorio:
a) Suspensión temporal
de cualquier infracción, además actividades o instalaciones causantes del pago de daño hasta la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago puesta en práctica de las medidas correctoras.
b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.
c) Revocación de
la indemnización licencia o del título habilitante para el ejercicio de los daños y perjuicios causados. actividades causantes de la infracción.
2. La Administración Forestal decomisará d) Decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar aprehensión del ganado, así como los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles. infracción.
3. En e) Pérdida de las infracciones por pastoreo indebido, el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad local del lugar ayudas y subvenciones de infracción hasta que por la Administración Forestal se dicte la resolución pertinente. haya beneficiado el infractor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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