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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 9.

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Artículo 9.
1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.
2.
La declaración de utilidad pública se hará por la Administración hará, de la Comunidad Foral oficio o a instancia de su titular, por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, que deberá ser oída la Entidad pública Pública afectada y y, en el que se justificarán su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes, debiendo justificarse, en cualquier caso, las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública, previo informe de la Administración Medioambiental. pública.
2. Los montes ya declarados y los que se declaren 3. La exclusión de utilidad pública integran un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, mediante procedimiento análogo al previsto en el apartado anterior.
La exclusión de un monte del
Catálogo no procederá en ningún caso cuando la pérdida de Montes las características por las que el monte fue catalogado haya sido producida por incendio forestal.
4. La redelimitación
de Utilidad Pública un monte catalogado podrá ser autorizada por la Administración Forestal, previa audiencia del titular, siempre que suponga una mayor definición de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente. la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
3. 5. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión Administración de la Comunidad Foral tramite un plan o proyecto cuya utilidad pública o interés general se pretenda declarar y pueda afectar de algún modo a un monte o terreno forestal incluido en el Catálogo de Montes montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado utilidad pública de forma similar Navarra, corresponde al que se siguió para Gobierno de Navarra realizar la previa declaración de utilidad pública, y compatibilidad entre ambas o la prevalencia de una de ellas sobre la otra, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.
4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Forestal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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