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Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 14. Repercusión del Impuesto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1991 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (160 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Repercusión del Arbitrio.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el articulo 12 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se lleve a cabo en la forma que reglamentariamente se determine, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Impuesto.
2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente.
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente,
4. La rectificación de las cuotas del Arbitrio repercutidas, podrá efectuarse en los casos y en la forma que
Impuesto se determine reglamentariamente.
Las rectificaciones que signifiquen aumento de
sujetará a las cuotas, no podrán efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de mismas normas establecidas por la factura o documento equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos normativa reguladora del Arbitrio, o después de Impuesto sobre el Valor Añadido para la entrega repercusión de dichos documentos en los demás casos. este tributo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1997 En vigor BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 Texto original Leer

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