Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 22. Liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1991 y la del 9 de noviembre de 1996.
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Artículo 22. Liquidación.
1. El Arbitrio se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.
2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla podrán exigir el Arbitrio en régimen de autoliquidación.
3. Se determinará reglamentariamente el plazo para En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de las deudas tributarias desde la recepción efectuarse con anterioridad al acto administrativo de la liquidación efectuada por despacho o a la Administración. En caso entrada de establecerse las mercancías en el régimen territorio de autoliquidación, el ingreso sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de sesenta días desde la deuda tributaria deberá efectuarse dentro introducción de las mercancías hasta el pago del plazo señalado para arbitrio si, a juicio de la misma. Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1996 | BOE-A-1996-24749 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


