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Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 22. Liquidación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 28 de diciembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Liquidación.
1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.
2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el Impuesto en régimen de autoliquidación.
3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de esta ley, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1996 BOE-A-1996-24749 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 Texto original Leer

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