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Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.

Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.

Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.

En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas fiscales, reducir dicha cuantía, si bien, la mínima resultante no podrá ser inferior a 90.15 euros.

Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. BOE-A-2013-8187.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. BOE-A-2012-15650.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. BOE-A-1997-28053

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. BOE-A-1996-24749

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1996 BOE-A-1996-24749 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 Texto original Leer

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