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Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.

Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.

1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:

a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.

b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.

Se modifica por el art. 5.1.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. BOE-A-1998-30155

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. BOE-A-1997-28053

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. BOE-A-1996-24749

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 Texto original Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1996 BOE-A-1996-24749 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 Texto original Leer

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