LexTotal

Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1991 y la del 9 de noviembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (488 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.
Están exentas de este Arbitrio las Las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla, de los siguientes bienes:
a) La sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.
b) Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen
bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.
d) Los productos de avituallamiento que durante la permanencia
Ciudades de los buques y aeronaves en Ceuta y Melilla se hayan consumido o se encuentren a bordo, siempre que unos y otras realicen navegación internacional.
e) Los productos que se utilicen
estarán exentas en el avituallamiento de buques y aeronaves que realicen navegación internacional, cuando sean importados por las compañías de navegación que utilicen unos y otras.
f) Los billetes de banco y
los títulos valores.
g) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, esculturas y litografías, siempre que se trate de obras originales y que la importación se efectúe directamente por sus autores.
h) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine.
i) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos y
mismos términos que expresamente se les conceda tales beneficios. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras. Así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección legislación común del medio ambiente.
j) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.
k) Los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
2. Asimismo, están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla de determinados bienes procedentes de la CEE, siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas, científicas, culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se hallen incluidos en
Impuesto sobre el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de importaciones de bienes realizadas Valor Añadido y, en el marco de determinadas relaciones internacionales, o bien todo caso, se refieran asimilarán, a publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.
Para el disfrute
efectos de esta exención será necesario que los bienes importados se encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (en la redacción dada por Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre), que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan exención, las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior no será resulten de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y pequeños envíos, siempre que no constituyan expedición comercial. operaciones interiores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1996 BOE-A-1996-24749 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 Texto original Leer

← Art 8 Índice Art 10 →