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Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 28 de diciembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.
Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.
No obstante, En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará al conjunto en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda en régimen de 15.000 pesetas. viajeros en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1996 BOE-A-1996-24749 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 Texto original Leer

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