Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 28 de diciembre de 2012.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.
Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.
No obstante, En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará al conjunto en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda en régimen de 15.000 pesetas. viajeros en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-8187 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1996 | BOE-A-1996-24749 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


