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Legislación › Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

Artículo 18. Fianzas.

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Artículo 18. Fianzas.
1. Las Empresas empresas que realizan hacen actividades relacionadas con el juego deberán tienen que constituir fianzas, en los términos y con las cuantías previstas establecidas por reglamento, que quedarán afectas restan afectos a las responsabilidades económicas y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven derivan del régimen sancionador previsto establecido por la presente esta Ley y, en general, al cumplimiento de las obligaciones derivadas en cada caso de la normativa específica.
Las fianzas también responden de las deudas derivadas de la tributación sobre el juego, que las empresas tengan con la Administración tributaria de la Generalidad de Cataluña.

2. Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 deberán hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago. La Administración tendrá preferencia por el importe de las fianzas sobre cualquier otro acreedor.
3. Una vez ejecutada una fianza, la persona o entidad que la haya constituido dispondrá del plazo previsto reglamentariamente para reponerla íntegramente; si no lo hiciere, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que la fianza haya sido totalmente repuesta. Si la fianza se ejecuta por deudas tributarias de la persona o entidad que la ha constituido, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que se acredite la extinción de la deuda tributaria o el acuerdo del aplazamiento o fraccionamiento del pago, en los términos del artículo 59 y concordantes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
4. Si una fianza fuere insuficiente para satisfacer las obligaciones que hayan de hacerse efectivas, deberá iniciarse el cobro por vía de apremio de la parte pendiente de la deuda.
5. Las fianzas se extinguirán si desapareciesen las causas que motivaron su constitución, si no hubieren responsabilidades pendientes o si hubiera transcurrido el plazo máximo de prescripción de dichas responsabilidades, en cuyos casos deberán ser devueltas, previa liquidación, si procede.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-90518 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2014 BOE-A-2014-13366 Leer Qué cambió
14 de marzo de 1991 Texto original Leer

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