Legislación › Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias.
Artículo 30.
Artículo 30.
Cuando los bienes o derechos hubieren sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Principado y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos a efectos del inventario, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.


