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Legislación › Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos.

Artículo 5.

Artículo 5.

1. La formación de adultos da lugar, con el cumplimiento de los requisitos señalados por la Administración educativa competente, a la obtención de las mismas titulaciones académicas previstas en el sistema educativo vigente.

2. El Gobierno de la Generalidad puede crear diplomas y certificaciones acreditativas de la realización de actividades y la obtención de conocimientos.

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