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Legislación › Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.

Artículo 10.

Artículo 10.

Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:

a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.

b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.

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