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Legislación › Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.

Artículo 9.

Artículo 9.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.

b) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, en el que constarán los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.

c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

e) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.

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